¿Qué es el consentimiento en el contrato?

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

El consentimiento se constituye por la unión congruente de la oferta y la aceptación. El contrato se concluye, es decir, nace para el mundo jurídico, en el momento en que la aceptación es recibida por el oferente. Como la voluntad puede manifestarse en forma tácita, el consentimiento queda formado no solo por la recepción de una formal aceptación, sino también por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

  1. Oferta:

Es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Debe ser completa, es decir, contener al menos las cláusulas esenciales del contrato que se procura acordar.

Control administrativo y judicial de las cláusulas generales:

existen ciertos tipos de contratos en los que las cláusulas generales son previamente aprobadas o aun impuestas por el estado. Ej.: pólizas de seguro de responsabilidad civil.

Nulidad: la consecuencia del carácter abusivo de ciertas cláusulas es su nulidad. No producen efectos, se tienen por no escritas ni convenidas. Si se trata de una cláusula esencial para la finalidad del contrato, declarada su nulidad, el juez debe integrarlo, es decir, dictar una cláusula sustitutiva que no sea abusiva.

Contratos preliminares: son los contratos que obligan, a uno o a ambas partes, a celebrar un contrato definitivo. Deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.

El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien, si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. A diferencia del contrato de opción, en la preferencia quien la concede no está obligado a contratar, pero si lo hace debe hacerlo con el beneficiario de la preferencia, siempre que este ofrezca iguales condiciones de contratación que un tercero.

¿Cuál es la diferencia entre incapacidad e inhabilidad?

INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN PARA CONTRATAR

Los contratos, como los demás actos jurídicos, deben ser otorgados por personas capaces y que tengan legitimación respecto al objeto. El contrato celebrado sin esos requisitos es nulo. Declarada la nulidad del contrato de la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado (contrario al efecto propio de la nulidad), excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

OBJETO

Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeron, rige respecto a los contratos.

El objeto del contrato debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial.

Objetos prohibidos:

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.

El contrato de objeto ilícito es nulo. En el caso de sociedades con objeto ilícito, la consecuencia es su liquidación, además de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y administradores por los perjuicios causados.

Determinación:

Cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso.

Bienes futuros:

Pueden ser objeto de los contratos, subordinados a la condición de que lleguen a existir; excepto que se trate de contratos aleatorios.

Bienes ajenos:

Pueden ser objeto de los contratos, siempre y cuando se aclare que son ajenos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa (dijo que era de otro pero no dijo si o si te lo va a dar), sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados.

Bienes litigiosos:

Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros (si lo hace, se vuelve inoponible respecto a esos terceros).

Quien contrata sobre bienes litigiosos, gravados o sujetos a cautelares, no debe ocultar el estado de los bienes.

Herencia futura:

La herencia futura no puede ser objeto de contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares. Esta norma procura evitar especulaciones sobre la sucesión de quien aún no ha fallecido. Existe una excepción para la empresa familiar: pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

Contratos de larga duración:

Es el caso de ciertos contratos empresariales en los que se requiere una gran inversión de capital y, por lo tanto, para amortizar esa inversión y obtener una ganancia razonable, una o ambas partes requieren que el vínculo contractual se prolongue en el tiempo. El transcurso del tiempo, además, puede generar alteraciones en el equilibrio contractual, lo que torna indispensable, para el cumplimiento del acuerdo y el mantenimiento de la justicia contractual, que las partes estén constantemente colaborando entre sí, de buena fe, y que eventualmente deban renegociar los términos originales del acuerdo.

CAUSA

La causa fin del contrato es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad (causa objetiva). También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes (causa motivo)

Se trata de un elemento esencial del contrato. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato. Debe ser lícita.

El contrato es nulo cuando:

Es decir, la ilicitud de la causa objetiva o de los motivos particulares por los cuales se contrató, generan la nulidad del contrato.

FORMA

Modo como se manifiesta o exterioriza la voluntad de los contratantes.

La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

Aformalismo: Libertad de formas

Solo son formales los contratos a los que la ley les impone una forma determinada. Si la ley nada dice, las partes pueden acudir a la forma que estimen conveniente.

Contratos formales no solemnes:

La ley le exige una forma determinada para algunos contratos en particular. Deben ser otorgados por escritura pública:

Establecen una formalidad relativa. Es decir, que si estos contratos no se celebran por escritura pública, la consecuencia no es la nulidad del acto, sino que constituye una obligación de hacer. Se queda a la espera del otorgamiento del instrumento previsto.

Contratos formales solemnes:

Son aquellos cuya forma se exige bajo pena de nulidad.

PRUEBA

Si los contratos no son voluntariamente cumplidos por las partes, puede ser necesaria su demostración en el juicio donde se demande el cumplimiento o resolución.

Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Excepciones:

EFECTOS

Efecto relativo:

el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido. Sin embargo, sí puede, indirectamente, beneficiarlos o perjudicarlos.

  1. Promesa del hecho de tercero:

Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.

  • Sucesores universales:
  • Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona

    Excepciones al principio de la relatividad:

    1. Contratos conexos:

    Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.

    Saneamiento:

    Quien transmite bienes a títulos oneroso, garantiza al adquirente por evicción, es decir, que responde por la existencia y legitimidad del derecho que transmite, de modo que si el adquirente es vencido por un tercero (que tiene un mejor derecho sobre la cosa) es responsable por el saneamiento.

    1. Garantía de evicción:

    Cláusula natural de los contratos onerosos. Existe aunque las partes no la prevean, se entiende implícita.

    Se produce cuando un tercero reclama un derecho sobre la cosa transferida.

    El adquirente puede optar entre reclamar el saneamiento del título, reclamar un bien equivalente, si es fungible, o la resolución del contrato. Tiene derecho además a la reparación de los daños. El garante deberá pagar los gastos afrontados por la defensa de sus derechos, salvo si no citó al garante.

  • Responsabilidad por vicios ocultos:
  • Los vicios ocultos son defectos materiales de la cosa transmitida a título oneroso, existentes al momento de la transmisión, que la hacen impropia para su destino y que no han podido ser conocidos por el adquirente.

    Vicios redhibitorios:

    defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

    Los defectos deben ser ocultos, esto significa que el adquirente no los conoció ni los debió haber conocido al momento de la adquisición. Además, deben haber existido al momento de la transmisión. Si son posteriores, no hay responsabilidad.

    Efectos: si el defecto es subsanable y el enajenante ofrece hacerlo, el adquirente no puede resolver el contrato, debe aceptar la subsanación. Caso contrario, puede resolver el contrato.

    INTERPRETACIÓN

    Interpretar el contrato es desentrañar la voluntad común de las partes; reconstituirla, determinar cuál es el alcance y contenido del acuerdo. Es desentrañar el sentido y el alcance de sus distintas cláusulas.

    Principios para la interpretación: